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Régimen
de compras del Estado Nacional y concesionarios de Servicios
Públicos. Alcances.
Sancionada: Noviembre 28 de 2001. Promulgada de Hecho:
Diciembre 27 de 2001.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza
de Ley:
REGIMEN DE COMPRAS DEL ESTADO NACIONAL Y CONCESIONARIOS
DE SERVICIOS PUBLICOS
"Compre Trabajo Argentino"
ARTICULO 1° — La administración pública
nacional, sus dependencias, reparticiones y entidades autárquicas
y descentralizadas, las empresas del Estado y las sociedades
privadas prestadoras, licenciatarias, concesionarias y
permisionarias de obras y de servicios públicos,
en la contratación de provisiones y obras y servicios
públicos y los respectivos subcontratantes directos
otorgarán preferencia a la adquisición o
locación de bienes de origen nacional, en los términos
de lo dispuesto por esta ley.
ARTICULO 2° — Se entiende que un bien es de origen
nacional, cuando ha sido producido o extraído en
la Nación Argentina, siempre que el costo de las
materias primas, insumos o materiales importados nacionalizados
no supere el cuarenta por ciento (40%) de su valor bruto
de producción.
ARTICULO 3° — Se otorgará la preferencia
establecida en el artículo 1° a las ofertas
de bienes de origen nacional cuando en las mismas para
idénticas o similares prestaciones, en condiciones
de pago contado, su precio sea igual o inferior al de los
bienes ofrecidos que no sean de origen nacional, incrementados
en un siete por ciento (7%), cuando dichas ofertas sean
realizadas para sociedades calificadas como pymes, y del
cinco por ciento (5%) para las realizadas por otras empresas.
Cuando se trate de adquisiciones de insumos, materiales,
materias primas o bienes de capital que se utilicen en
la producción de bienes o en la prestación
de servicios, que se vendan o presten en mercados desregulados
en competencia con empresas no obligadas por el presente
régimen, se otorgará la preferencia establecida
en el artículo 1° a los bienes de origen nacional,
cuando en ofertas similares, para idénticas prestaciones,
en condiciones de pago contado sin gastos o cargas financieras,
su precio sea igual o inferior al de los bienes ofrecidos
que no sean de origen nacional.
La preferencia establecida en el segundo párrafo
de este artículo se aplicará a los bienes
que se incorporen a las obras, se utilicen para su construcción
o para la prestación de tales servicios públicos.
En todos los casos, a los efectos de la comparación,
el precio de los bienes de origen no nacional deberá contener,
entre otros, los derechos de importación vigentes
y todos los impuestos y gastos que le demande su nacionalización
a un importador particular no privilegiado, de acuerdo
a como lo fije la reglamentación correspondiente.
ARTICULO 4° — Cuando se adquieran bienes que
no sean de origen nacional en competencia con bienes de
origen nacional, los primeros deberán haber sido
nacionalizados o garantizar el oferente su nacionalización.
Se entregarán en el mismo lugar que corresponda
a los bienes de origen nacional y su pago se hará en
moneda local, en las mismas condiciones que correspondan
a los bienes de origen nacional y deberán cumplir
todas las normas exigidas del mercado nacional. La Secretaría
de Industria y Comercio entregará dentro de las
96 horas de solicitado, un certificado donde se verifique
el valor de los bienes no nacionales a adquirir.
ARTICULO 5° — Los sujetos contratantes deberán
anunciar sus concursos de precios o licitaciones en el
Boletín Oficial de la forma en que lo determine
la reglamentación, sin perjuicio de cumplir otras
normas vigentes en la materia, de modo de facilitar a todos
los posibles oferentes el acceso oportuno a la información
que permita su participación en las mismas. Los
pliegos de condiciones generales, particulares y técnicas
de la requisitoria no podrán tener un valor para
su adquisición superior al cinco por mil (5‰)
del valor del presupuesto de dicha adquisición.
ARTICULO 6° — Los proyectos para cuya materialización
sea necesario realizar cualquiera de las contrataciones
a que se alude en la presente ley, se elaborarán
adoptando las alternativas técnicamente viables
que permitan respetar la preferencia establecida a favor
de los bienes de origen nacional. Se considera alternativa
viable aquella que cumpla la función deseada en
un nivel tecnológico adecuado y en condiciones satisfactorias
en cuanto a su prestación.
ARTICULO 7° — Las operaciones financiadas por
agencias gubernamentales de otros países y organismos
internacionales, que estén condicionadas a la reducción
del margen de protección o de preferencia para la
industria nacional, por debajo de lo que establece el correspondiente
derecho de importación o el presente régimen,
se orientarán al cumplimiento de los siguientes
requisitos:
a) El proyecto deberá fraccionarse con la finalidad
de aplicar el préstamo gestionado para cubrir exclusivamente
la adquisición de aquella parte de bienes que no
se producen en el país;
b) En ningún caso se aplicarán las condiciones
del acuerdo de financiación a las compras no cubiertas
por el monto de la misma.
En el caso de haber contradicción entre las previsiones
expuestas en los incisos a) y b) y las que surgieren de
los convenios de financiación, prevalecerán
estas últimas.
Cuando la oferta de bienes de origen no nacional se acompañe
por algún tipo de plan de pagos o financiamiento,
los oferentes de bienes de origen nacional podrán
recurrir al BICE a fin de obtener el financiamiento necesario
para equiparar las condiciones financieras ofrecidas.
ARTICULO 8° — Quienes aleguen un derecho subjetivo,
un interés legítimo, o un interés
difuso o un derecho colectivo, podrán recurrir contra
los actos que reputen violatorios de lo establecido en
la presente ley, dentro de los cinco (5) días hábiles
contados desde que tomaron o hubiesen podido tomar conocimiento
del acto presuntamente lesivo.
Cuando el agravio del recurrente consista en la restricción
a su participación en las tratativas precontractuales
o de selección del proveedor o contratista deberá reiterar
o realizar una oferta en firme de venta o locación
para la contratación de que se trate, juntamente
con el recurso, aportando la correspondiente garantía
de oferta.
El recurso se presentará ante el mismo comitente
que formuló la requisitoria de contratación,
el que podrá hacer lugar a lo peticionado o, en
su defecto, deberá remitirlo juntamente con todas
las actuaciones correspondientes dentro de los cinco (5)
días hábiles contados desde su interposición,
cualquiera fuere su jerarquía dentro de la administración
pública o su naturaleza jurídica a la Secretaría
de Industria, Comercio y Minería que será el órgano
competente para su sustanciación y resolución
y que deberá expedirse dentro de los treinta (30)
días corridos, contados desde su recepción.
La resolución del Secretario de Industria, Comercio
y Minería establecerá el rechazo del recurso
interpuesto o, en su caso, la anulación del procedimiento
o de la contratación de que se trate y agotará la
vía administrativa.
ARTICULO 9° — El recurso previsto en el artículo
anterior tendrá efectos suspensivos respecto de
la contratación de que se trate, hasta su resolución
por la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, únicamente
en los siguientes casos:
a) Cuando el recurrente constituya una garantía
adicional a favor del comitente que formuló la requisitoria
de contratación del tres por ciento (3%) del valor
de su oferta, en aval bancario o seguro de caución,
que perderá en caso de decisión firme y definitiva
que desestime su reclamo;
b) Cuando se acredite la existencia de una declaración
administrativa por la que se haya dispuesto la apertura
de la investigación antidumping previstas en el
Código Aduanero, o por la Comisión Nacional
de Defensa de la Competencia, respecto a los bienes que
hubieren estado en trámite de adjudicación
y/o contratación o haber sido favorecidos por la
decisión impugnada.
Cuando la Secretaría de Industria y Comercio Exterior
hiciere lugar al recurso, quedará sin efecto el
trámite, procedimiento o acto recurrido, se devolverá al
recurrente la garantía adicional y se remitirán
las actuaciones al comitente que elevó las actuaciones
al citado organismo.
Cuando no se hiciere lugar al recurso, se remitirán
las actuaciones al comitente que formuló la requisitoria
de contratación para que continúe con el
trámite en curso, sin perjuicio de la responsabilidad
del recurrente por los daños y perjuicios que le
fueren imputables.
ARTICULO 10. — Cuando se compruebe que en un contrato
celebrado por sociedades privadas prestadoras, licenciatarias,
concesionarios o permisionarias de obras y de servicios
públicos o sus subcontratantes directos obligados
por la presente ley, hayan violado sus disposiciones, el
ministerio en cuya jurisdicción actúe la
persona contratante deberá disponer que ningún
otro contrato, concesión, permiso o licencia, le
sea adjudicado por parte de la administración pública
nacional, sus dependencias, reparticiones y entidades autárquicas
y descentralizadas y las empresas del Estado por un lapso
de tres (3) a diez (10) años según la gravedad
del caso. El acto administrativo que aplique dicha sanción
será comunicado a los registros nacionales y provinciales
correspondientes.
ARTICULO 11. — La Sindicatura General de la Nación
y los entes reguladores serán los encargados del
control del cumplimiento de la presente y propondrán
las sanciones previstas precedentemente.
ARTICULO 12. — La preferencia del 7% establecida
en el artículo 3° de la presente ley será aplicable
a las contrataciones que realicen los organismos de seguridad
en la medida que no se trate de materiales, insumos o bienes
de capital estratégicos cuya adquisición
deba permanecer en secreto, a juicio del Poder Ejecutivo
nacional.
ARTICULO 13. — El texto de la presente ley deberá formar
parte integrante de los pliegos de condiciones o de los
instrumentos de las respectivas compras o contrataciones
alcanzadas por sus disposiciones, a los que deberá adjuntarse
copia del mismo.
ARTICULO 14. — Se considerarán incursos en
el artículo 249 del Código Penal, si no concurriere
otro delito reprimido con una pena mayor, los funcionarios
públicos y los administradores y empleados, cualquiera
sea su jerarquía y función, de las entidades
mencionadas en el artículo 1° sujetas a la presente
ley o a las leyes similares que dicten las provincias,
en cuanto omitieren o hicieren omitir, rehusaren cumplir,
no cumplieran debidamente las normas declaradas obligatorias
por la presente ley, su reglamentación o las normas
concordantes dictadas en el ámbito provincial.
ARTICULO 15. — El que por informes falsos o reticentes,
declaraciones incorrectas, documentación fraguada,
maquinaciones de toda clase o cualquier otra forma de engaño,
obtuviere indebidamente o hiciere obtener a otro, o de
cualquier modo, aun sin ánimo de lucro, facilitare
a alguien la obtención indebida de los beneficios
establecidos en la presente ley o en las normas concordantes
que dicten las provincias y/o el Gobierno Autónomo
de la Ciudad de Buenos Aires incurrirá en la sanción
establecida en el artículo 172 del Código
Penal.
ARTICULO 16. — El Poder Ejecutivo invitará a
los gobiernos de las provincias y al Gobierno Autónomo
de la Ciudad de Buenos Aires, a efectos de que adopten
las medidas legales apropiadas en sus jurisdicciones, regímenes
similares al contenido en esta ley.
ARTICULO 17. — Las disposiciones precedentes se aplicarán
a las licitaciones y contrataciones cuya tramitación
se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente
ley y, en la medida que sea factible, en aquellas en que
por no haber todavía situaciones firmes fuera posible
aplicar total o parcialmente aspectos contemplados en el
nuevo régimen.
ARTICULO 18. — Dése por vencida la suspensión
de la aplicación y vigencia del decreto ley 5340/63
y ley 18.875, prevista en el artículo 23 de la ley
23.697, que no se opongan a la presente ley, y de aplicación
a las relaciones jurídicas en vigencia con las sociedades
privadas prestadoras, licenciatarias, concesionarias y
permisionarias de obras y de servicios públicos,
y los respectivos subcontratantes directos.
ARTICULO 19. — Quedan derogadas todas las disposiciones
que se opongan a la presente.
ARTICULO 20. — Las denominaciones "Compre Argentino,
Compre Nacional y Contrate Nacional" se han de tener
como equivalentes en las normas que así lo mencionen
y se asimilarán a la presente.
ARTICULO 21. — Serán aplicables al presente
las leyes 24.493, de mano de obra nacional y 25.300, de
pymes, y sus decretos reglamentarios.
ARTICULO 22. — El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la
presente ley dentro del término de sesenta (60)
días de su promulgación.
ARTICULO 23. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL UNO.
— REGISTRADA BAJO EL N° 25.551 — RAFAEL
PASCUAL. — MARIO A. LOSADA. — Guillermo Aramburu. — Juan
C. Oyarzún.
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